martes, 24 de marzo de 2015

3+2

¿En contra del 3+2?, no, mas bien en contra de como esta tratando este gobierno a todos los estudiantes.






Aprovecho hoy día 24 de Marzo, ya que tenemos convocada una huelga, para hablar sobre este fantástico tema que tanto nos fastidia a todos los estudiantes y profesores. El 3+2 es la forma lógica de estructurar una carrera universitaria: 3 años de formación general en el título y dos de especialización. ERA LO QUE HABÍA EN ESPAÑA antes de la última reforma, Y LO QUE SE ACORDÓ EN BOLONIA. Se podrían haber mantenido los nombres de Diplomatura para el primer ciclo y Licenciatura para el segundo, que es como siempre se han llamado esos estudios en Español, pero poniéndole un nombre extranjero al segundo ciclo, y diciendo que la calidad de esos nuevos "Másteres" iba a ser muy superior a la de los antiguos segundos ciclos, engañaron a todo el mundo y subieron desorbitadamente las tasas de esos segundos ciclos, que antes tenían el mismo precio que las del primer ciclo. Lo único que hacía falta para cumplir con los acuerdos de Bolonia era dar un título de Diplomatura a los estudiantes de las antiguas licenciaturas al acabar su primer ciclo: los acuerdos de Bolonia no exigían aumentar los precios de los segundos ciclos, ni de los primeros, ni cambiar la denominación española de los ciclos por la anglosajona. La excusa de la supuesta mayor calidad de los Másteres respecto a los segundos ciclos antiguos se derrumba cuando vemos que las universidades públicas llevan 7 años, desde que se puso en marcha la reforma, reduciendo en torno a un 10 % anual su presupuesto, a pesar de haber aumentado los ingresos por tasas una barbaridad, y despidiendo profesores, lo que no sólo no permite mejorar la calidad de los estudios , sino que los empeora por narices. 



LO QUE HAY QUE EXIGIR ES QUE BAJEN LAS TASAS UNIVERSITARIAS públicas a los precios anteriores a las últimas reformas,, QUE DEN BECA A LOS ESTUDIANTES CON POCOS MEDIOS ECONÓMICOS AUNQUE SUSPENDAN UN PAR DE ASIGNATURAS AL AÑO (como antes), Y QUE LAS TASAS DEL SEGUNDO CICLO SEAN LAS MISMAS QUE LAS DEL PRIMER CICLO (como antes), llámese este Máster o Diplomatura (en castellano mejor que en inglés).


lunes, 23 de marzo de 2015

Actividad 1.4



Actividad 1.4


1. La jerarquía de las distintas leyes en España y en qué radica las diferencias entre ellas.

La mejor forma de explicarlo es adjuntando la foto de la pirámide donde se puede ver:
1.- La Constitución. Es la Norma suprema del ordenamiento jurídico español y por la que se regula toda la compleja interrelación entre las diferentes normas.


2.- Los Tratados Internacionales, en los que se incluye el Derecho de la Unión Europea y otros reglamentos internacionales.


3.- Las leyes promulgadas por las Cortes (Parlamento y Senado), que son la fuente básica del Derecho del Estado y que se dividen en dos:

a.- Leyes Orgánicas: Es un determinado tipo de ley que requiere la aprobación, por mayoría absoluta, del Congreso de los Diputados. Entre ellas podemos destacar la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), las leyes de educación (LOGSE, LOE, LOMCE...), etc.

b.- Leyes ordinarias: No necesitan mayoría absoluta para su aprobación en el Congreso de los Diputados. Por ejemplo, la Ley de Propiedad Intelectual está dentro de esta categoría.


4.- Las normas reglamentarias con rango de ley como el Real Decreto Ley y el Real Decreto Legislativo. Los Reales Decreto Ley se diferencian de las leyes en que están promulgadas por el Gobierno y no por el Parlamento. La diferencia entre ellas y las siguientes es que el Real Decreto Ley se dicta por el Gobierno en caso de extrema y urgente necesidad.


5.- Los reglamentos como los Reales Decretos, las Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno, las Órdenes Ministeriales, etc.


6.- Por último, tenemos las leyes y los reglamentos de las Comunidades Autónomas. Aunque estén colocadas en esta posición, la relación entre las normas autonómicas y las estatales depende de las competencias de cada una en los diferentes temas.



2. La estructura de las leyes en España.


Las leyes se dividen para que sean más comprensibles y para facilitar su interpretación y aplicación.


Antecedentes: contenido predeterminado, sino que son estudios y trabajos que efectúa el gobierno o quien ha formulado una iniciativa legislativa y que son la base sobre la cual los parlamentarios, es decir, el Parlamento, podrá formar su voluntad y, eventualmente, aprobar la ley con las modificaciones que haya estimado conveniente introducir en el texto presentado inicialmente. Los antecedentes consisten en elementos de juicio que, en todo caso, deben acompañar a los proyectos o proposiciones de ley.


Título: En primer lugar se hace constar la palabra “Ley”, en mayúscula, a continuación el número ordinal que le corresponda de manera consecutiva, una barra separadora y a continuación el año correspondiente: por ejemplo la Ley 1/2008, la Ley 2/2008, la Ley 3/2008, y así sucesivamente. A continuación, seguida de una coma, la fecha de promulgación de la ley. Finalmente, después de otra coma, el título de la ley, que debe indicar, brevemente, el contenido de la ley.


Parte dispositiva de la ley


- Libros: se utilizan sólo para leyes muy extensas y tienen cierto carácter excepcional. Se numeran en números ordinales y se titulan.


- Títulos: se reservan también para leyes muy extensas o para leyes de gran importancia institucional. Ejemplo: la Constitución.


- Capítulos: son directamente una sub- división de una ley, que es lo habitual o, si la ley estuviese dividida en títulos, una división de los títulos. Las leyes suelen dividirse directamente en capítulos. Se enumeran con números romanos y cada capítulo va titulado.


- Secciones: Las secciones son una subdivisión de los capítulos y es poco habitual. Se enumeran de modo ordinal y deben ir tituladas.


- Artículos: son las unidades básicas de la ley. Cada artículo debe contener el tratamiento homogéneo de un único concepto o aspecto normativo. Están numerados consecutivamente tanto si la ley está dividida en títulos, en secciones o en capítulos. No deben ser excesivamente largos. Deben ir titulados y el título debe ser breve y enunciar su contenido de manera suficiente, porque facilita a los operadores jurídicos la búsqueda de su contenido. El título del artículo se sitúa a continuación del número del artículo.


- Apartados: subdivisión ocasional de los artículos. Van numerados con números cardinales.


- Letras: subdivisiones de los apartados o directamente de los artículos, cuando se trata de, por ejemplo, detallar elementos diversos, establecer un procedimiento, etc.


Parte final de la ley


- Disposiciones adicionales: contienen los regímenes jurídicos especiales, ya sean, por ejemplo, territoriales o económicos... deben contenerse también los mandatos no referidos a la producción de normas. Son la categoría más abierta del resto de disposiciones de la parte final de las leyes


- Disposiciones transitorias: tienen como objetivo facilitar el tránsito entre la norma antigua y la norma nueva. Establecen el régimen jurídico aplicable a situaciones jurídicas generadas al amparo de la legislación que deroga la nueva ley y que subsisten a la entrada en vigor de la nueva ley. Pueden establecer la pervivencia de la ley derogada o la aplicación retroactiva de la nueva ley.


- Disposiciones derogatorias: derogan alguna norma jurídica vigente. No son procedentes, desde el punto de vista de la técnica normativa aquellas disposiciones derogatorias de carácter genérico. Deben indicar expresamente las leyes o normas con rango de ley que derogan.


- Disposiciones finales: son normas que establecen el mandato de aprobación de otras normas jurídicas, los reglamentos, para desarrollar la ley. Las disposiciones finales sirven también para modificar el derecho vigente. También en las disposiciones finales debemos incluir las cláusulas sobre la entrada en vigor de la ley.


- Anexos: contienen estadísticas, fórmulas matemáticas, gráficos, etc. Los anexos deben ir titulados y si hay más de uno deben estar numerados.



3. El proceso de elaboración de las leyes (proceso legislativo)


-Se divide en 3 fases, la inicial, la constitutiva y la final, que ahora se explicaran de una manera más amplia:


Fase Inicial: Presentación de una iniciativa legislativa que se denomina, dependiendo de quién sea su autor, “proyecto de ley” si su autor es el Gobierno o “proposición de ley” si su autor es el Congreso, el Senado, una Comunidad Autónoma o 500.000 ciudadanos. Es también posible que las proposiciones de ley se presenten en el Senado (por un Grupo Parlamentario o 25 Senadores). Una vez publicadas se abre un plazo de quince días en el que pueden presentarse otras proposiciones de ley alternativas. Concluido este plazo la proposición o proposiciones de ley se incluyen en el orden del día de una sesión plenaria para su toma en consideración. En el Pleno interviene uno de los proponentes para su defensa, seguido de dos turnos a favor y dos en contra, así como un turno de Portavoces de los Grupos parlamentarios que no podrá exceder de diez minutos.

A continuación la toma en consideración se somete a votación y, si es aprobada, la proposición de ley se remite al Congreso de los Diputados para su tramitación. Si no es aprobada, finaliza la tramitación. De los textos que inician su tramitación en el Congreso, los proyectos de ley del Gobierno están exentos de toma en consideración. En cambio se exige el trámite de toma en consideración, que se desarrolla en el Pleno del Congreso de los Diputados, para las proposiciones de ley presentadas por los Diputados y Grupos Parlamentarios del Congreso, Comunidades Autónomas e iniciativa popular.


Fase constitutiva: Parte destinada a determinar el contenido de la futura ley, lo que se hace a través de sucesivas deliberaciones y votaciones, que tienen lugar en las Cámaras.

En el congreso se siguen una serie de fases básicas y en el Senado se sigue un procedimiento parecido, pero siempre limitado por el plazo de dos meses que establece la Constitución y que se acorta a tan solo veinte días en los proyectos declarados urgentes.

Se exige mayoría absoluta para la aprobación de un veto. Si se produce tal aprobación, que implica un rechazo a la totalidad, ya no se justifica continuar con el resto del Dictamen, y el Presidente del Senado, en consecuencia, da por concluido el debate sobre el proyecto, comunicándoselo así a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Gobierno. Si, en cambio, la propuesta de veto es rechazada, se ponen a discusión los votos particulares al articulado, siguiendo su orden. Pueden consumirse dos turnos a favor y dos en contra de cada voto particular, y tras ello, se abre turno de Portavoces. Ninguna de estas intervenciones puede exceder de diez minutos.

Concluido el plazo de mantenimiento de los votos particulares, la presentación de propuestas de modificación del Dictamen de la Comisión se sujeta a reglas estrictas: es necesario que se suscriban por la totalidad de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios o bien por la mayoría de los Portavoces que representen la mayoría de Senadores y hayan sido objeto de votos particulares. El Presidente de la Cámara tiene la facultad de distribuir los tiempos y ordenar el debate en el Pleno.

Si el Senado no aprueba un veto ni introduce ninguna enmienda al texto remitido por el Congreso de los Diputados, éste se remite al Presidente del Gobierno para la correspondiente sanción real.

Si el Senado introdujera veto o enmienda, el texto ha de volver, junto con un mensaje motivado, al Congreso de los Diputados para su eventual ratificación. El Congreso de los Diputados puede aprobar o rechazar las enmiendas del Senado por mayoría simple de sus miembros, y levantar el veto por mayoría absoluta o bien por mayoría simple una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo

Cuando el Congreso es el último en intervenir, es él el que realiza la remisión al Presidente del Gobierno a los efectos de la remisión del texto para su sanción y promulgación por el Rey.



Parte final: La fase final consiste en la sanción, promulgación y publicación de la ley.

La sanción y promulgación por el Rey son actos formales, que deben tener lugar en los quince días siguientes, sin que el Rey o el Gobierno puedan variar su contenido, suspender su tramitación o devolverla a las Cortes Generales para nueva consideración. Finalmente, la ley es publicada en el Boletín Oficial del Estado.



4. Políticas públicas y política educativa. Cómo analizar la política educativa.


Políticas públicas: Sucesivas respuestas del Estado (del “régimen político” o del “gobierno de turno”) frente a situaciones socialmente problemáticas. (Salazar, 1994).


Política educativa: Conjunto de leyes, decretos,disposiciones, reglamentos, y resoluciones, que conforman la doctrina pedagógica de un país y fijan así mismo los objetivos de esta y los procedimientos necesarios para alcanzarlas.(Tagliabuc,2006)





Bibliografia:



-Imen,Pablo. (2006). El fantasma de la desigualdad educativa.

-Senado de España.(2015).Consultado el 23 de Marzo de 2015. En http://www.senado.es/

-Pau i Vall,F.(2009). La estructura de las leyes en España.Revista Debate,16,(12-20.)

- Enciclopedia virtual jurídica: www.enciclopedia-juridica.biz14.com






Andrés Rodríguez García .
Antonio Santiago Padilla Ibañez.

lunes, 9 de marzo de 2015




Actividad 1.3



Explica de forma sencilla y clara los conceptos y cuestiones siguientes


1. Estado, Nación, Estado de Derecho y Estado de Bienestar.


2. Derechos humanos: noción, origen y por qué se caracterizan.


3. Ciudadanía y modelos de ciudadanía




1. Estado, Nación, Estado de Derecho y Estado de Bienestar.



La palabra “Estado” proviene de la palabra latina “status” que se traduce como “la condición de ser” es inventada en “El Príncipe” (1513) de Nicolo Maquiavelo: “lo statu”, para referirse al “estado de cosas del reino” y en general a “toda organización jurídico-política y su forma de gobierno”.


Una Nación es una Comunidad en las que sus componentes se reconocen por adelantado en una institucionalidad a la que reconocen como propia y, dentro de la cual, integran sus luchas sociales, sus competencias y mentalidades. (GARCÍA LINERA, Álvaro, “¿Qué es una Nación? en Critica, No.- 3, Septiembre 2001, La Paz, Bolivia, páginas 6 y 7). 


El Estado de Derecho es la Organización política de la vida social sujeta a procedimientos regulados por ley en el cual los actos del Estado están limitados estrictamente por un marco jurídico supremo guiados por el Principio De Legalidad y el respeto absoluto de los derechos fundamentales. 


El Estado de bienestar es un concepto surgido en la segunda mitad del siglo XX, y parte de la premisa de que el gobierno de un Estado debe ejecutar determinadas políticas sociales que garanticen y aseguren el ‘bienestar’ de los ciudadanos en determinados marcos como el de la sanidad, la educación y, en general, todo el espectro posible de seguridad social.





2. Derechos humanos: noción, origen y por qué se caracterizan.

“Los Derechos Humanos son un conjunto de libertades públicas que tienen los seres humanos, sin distinción de ninguna índole, que les permite luchar por alcanzar su fin trascendente en armonía de su dignidad, innata, con la de las otras personas, bajo el reconocimiento del Derecho y con el respeto del poder político.” (ESCOBAR P. F., “Jurisprudencia Constitucional en la nueva Constitución política del Estado. Primera parte”, Sucre, Bolivia: Tupac Katari, 2009, pagina 24, 25).



Origen:


La edad Media fue una época en la que primaron los derechos estamentales. De los derechos humanos se empezó a hablar en tanto que se consolidó el Estado moderno.


Los derechos humanos surgieron al compás de las guerras de religión. Surgen como un reclamo de las minorías religiosas que más adelante se plasman, en declaraciones de derechos, que propician el tránsito de los derechos humanos a los derechos fundamentales, dotados de garantías. En otras palabras los derechos humanos al plasmarse en las constituciones se convierten en derechos fundamentales o del ciudadano, es decir, derechos del hombre en cuanto que derechos del ciudadano de un Estado concreto.


Con las Declaraciones y el reconocimiento en las Constituciones y leyes de los Estados se quiere que los derechos humanos no sólo serán proclamados, sino protegidos de un modo material, incluso contra el propio Estado que los viole.



Características:


 Los derechos humanos se relacionan con la dignidad de las personas humanas. Son las personas las beneficiarias de esos derechos.


 Responsabilidad estatal. Los Estados deben recoger, reconocer, proteger y dar cumplimiento de estos derechos.


 Son conquistas. Los derechos humanos se han ido conquistando y protegiendo paulatinamente a lo largo de la historia de la humanidad. Los derechos humanos no permiten retrocesos.




3. Ciudadanía y modelos de ciudadanía


La ciudadanía “Es una institución que habilita a las personas para el ejercicio de todos los derechos políticos y comporta deberes y responsabilidades correlativos respecto del Estado” (Sánchez Viamonte). Aunque se puede ostentar la ciudadanía sin tener todos los derechos políticos. 



Modelos de ciudadanía.


Ciudadanía liberal

El modelo liberal de ciudadanía, hegemónico durante décadas, se caracteriza por defender los siguientes puntos principales: 

a) Libertad: el liberalismo entiende la libertad como la no interferencia del Estado (no dominación) con respecto a la voluntad soberana del individuo. A este tipo de libertad se la conoce como “libertad negativa”

b) Uso instrumental de la moral pública: la moral se reserva para el ámbito privado, quedando reducida la moral pública a la esfera que establece la legalidad.

c) El individualismo es el elemento más importante de la ciudadanía liberal: el bien individual queda por encima del bien común, y la finalidad del Estado es únicamente instrumental, es decir, permitir la libertad de los individuos, sin interferir con ellos.

d) Participación política: el liberalismo, sobre todo aquella interpretación más vinculada con el capitalismo industrial, basa la relación del individuo con la política a partir de la lógica del beneficio particular. Sólo el individuo es el que puede defender sus intereses, nadie más puede hacerlo, incluido (o sobre todo) el Estado.

e) Neutralidad del Estado: como se ha dicho, el Estado debe quedar al margen de las morales comprehensivas y de las concepciones particulares del bien, y por tanto no debe posicionarse o intervenir abiertamente en cuestiones éticas



Ciudadanía republicana


Este modelo ha ido adquiriendo más relevancia debido a algunos problemas del modelo liberal, en la segunda mitad del siglo XX. De todas formas, aunque se plantee como una alternativa al citado liberalismo, no pocos autores consideran que es inevitable un acuerdo entre una y otra opción, un modelo mixto. Enlaza con el republicanismo clásico, aunque ha sabido adaptar en muchas ocasiones sus tesis a la modernidad.

a) Idea de libertad: “libertad positiva”

b) Igualdad: el republicanismo no se conforma con un tipo jurídico-formal de igualdad, sino que exige una igualación más profunda que permita corregir todas las desigualdades posibles.

c) Justicia: el republicanismo enfoca la justicia hacia el ciudadano, de una manera en la que priman los “derechos del ciudadano” en lugar de los “derechos del hombre”.

d) Ciudadanía deliberativa y activa: se incentiva en este modelo la vertiente deliberativa de la discusión pública. El objetivo es que la ciudadanía pueda participar en estos procesos de interacción dialéctica o, en su defecto, que se mantenga bien informada del contenido de los mismos.

e) La educación del ciudadano: la idea principal es que el ciudadano-demócrata no nace, sino que “se hace”, y por ello es preciso una educación formativa en este sentido.



Ciudadanía comunitarista


El comunitarismo, como su propio nombre indica, privilegia la comunidad al individuo, poniendo por delante los vínculos de adhesión grupal con respecto a la libertad individual, y quedando el bien común por encima del pluralismo.



Ciudadanía diferenciada.


En este modelo, representado por autores como Iris Young y Carole Pateman, se defiende una idea de igualdad interpretada a partir de lo colectivo, no tanto de lo individual. Se sostiene que siempre hay un grupo mayoritario que ostenta una posición dominante, y que en ese dominio siempre se da un elemento de injusticia.



Ciudadanía multicultural.


Aunque tiene muchos puntos en común con el modelo anterior, se suelen considerar opciones distintas. 

a) los grupos desfavorecidos (mujeres, discapacitados, etc), que deben tener derechos especiales por un espacio de tiempo determinado.

b) grupos de inmigrantes y minorías étnicas o religiosas: son acreedores de derechos multiculturales, y además de forma permanente, por lo que mantendrían su identidad diferenciada.

c) minorías nacionales: exigen “derechos de autogobierno”. Prefieren mayor grado de autogobierno que una representación mayor en el conjunto del estado.



Ciudadanía postnacional


Estos nuevos estados, en contra de lo que pueda parecer en un principio, conducen a patrones de ciudadanía de tipo incluyente. Para ello, tal y como señala Rubio Carracedo (2007: 95), se “rompe con la estrecha vinculación marshalliana entre ciudadanía y estadonación”. La clave de este modelo la juega el llamado “patriotismo constitucional”, pues sólo desde la Constitución, y no desde supuestas esencias nacionales, se puede conseguir una plena integración común de las diferencias existentes en la sociedad.



Cosmopolitismo cívico.


Consiste en defender un sistema global de derechos y deberes de alcance universal que vaya más allá de aspectos como el lugar de nacimiento o de residencia de cada individuo; se trataría, en suma, de superar los particularismos de tipo esencialista.






Bibliografía:


Horrach J. A. (2009). Sobre el concepto de ciudadanía: historia y modelos. Factótum 6, pp. 1-22.

MACHICADO, Jorge,"El Refugio ", Apuntes Juridicos™, 2015, http://jorgemachicado.blogspot.com/2015/01/ref.html Lunes, 9 Marzo de 2015